• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
  • Nº Recurso: 561/2022
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Honorarios de inmobiliaria y contrato de arras. El contrato de mediación inmobiliaria es atípico y mantiene aproximaciones al mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral. Predomina en el mismo la función de gestión mediadora, por lo que reviste la naturaleza de pacto de encargo. El agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la compraventa final, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta. En el caso se acredita el encargo del vendedor a la inmobiliaria y la firma del contrato de arras. El vendedor está obligado al pago de los honorarios una vez que la actividad de intermediación llegó a buen fin y la vivienda se vendió.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: GONZALO DE DIEGO SIERRA
  • Nº Recurso: 136/2022
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia señala que si bien existe una cláusula de vencimiento anticipado, que es nula por abusiva, la acción ejercita se desarrolla en el ámbito de una acción resolutoria por incumplimiento contractual, esencial y grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. El impago previo a la demanda de las cuotas trimestrales desde 30 de septiembre de 2017 hasta la liquidación el 16 de abril de 2018, sin que los demandados hayan presentado prueba del pago puntual o de un pago posterior para regularizar la deuda vencida pendiente, ni se haya acreditado pago alguno, tampoco desde la interposición de la demanda, evidencia, a juicio de la Sala, la nula intención de los deudores de hacer frente al pago. Lo que supone una clara voluntad obstativa a la satisfacción de su acreedor. En consecuencia, se trata de un incumplimiento grave, que justifica la resolución del contrato y la pérdida del beneficio del pacto. La nulidad de la cláusula de vencimiento no excluye, haciendo abstracción de ella, que el concreto incumplimiento del deudor pueda valorarse con la entidad y gravedad para que dé lugar a la resolución del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
  • Nº Recurso: 348/2023
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando que no existió retraso en la entrega de la vivienda y que tampoco incumplió su obligación de entregar la vivienda libre de cargas, pues la cancelación económica del préstamo que había financiado la construcción, se iba a llevar a cabo de forma simultánea a la firma de la escritura de compraventa. En cuanto a la primera alegación tiene razón la apelante, pues fueron los compradores quienes solicitaron un nuevo plazo para terminar de negociar la financiación de la vivienda, por lo que procede estimar dicho motivo de recurso, ya que no existe retraso ni culpa de la vendedora. En cuanto a la segunda cuestión, la vivienda, el día acordado para el otorgamiento de la escritura, no se encontraba libre de cargas, sino gravada por una hipoteca constituida en garantía de un préstamo concertado por el promotor para la financiación de la construcción que no se había levantado. Indica la Sala que cuando se pacta la cancelación de la hipoteca, salvo que otra cosa se indique, se está pactando, no solo su cancelación extraregistral mediante la correspondiente escritura de reconocimiento de pago por parte del acreedor hipotecario, sino también su inscripción registral, lo que no se produjo en el supuesto de autos, donde tampoco se iba a levantar la carga en el acto de la compraventa sino posteriormente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
  • Nº Recurso: 1272/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la nulidad parcial de la escritura de compraventa por la que ambos litigantes adquirían por mitades indivisas, como compradores, una determinada finca, a pesar de haber sido el actor quien, previamente, había comprado la finca y quien pagó el precio, y subsidiariamente que se condenase a la demandada a pagar la mitad de la cuota del préstamo hipotecario existente. La demandada se opuso y alegó la necesidad de que estuviera presente la entidad bancaria prestamista, estándose ante un supuesto de intervención provocada del art 14 LEC, a lo que se opuso el demandante, sin perjuicio de lo cual la Juez a quo acordó dicha llamada al proceso. Estimada parcialmente la demanda imponiendo las costas del banco interviniente a ambas partes, recurren las mismas en relación a dichas costas. Alega el actor que dado que fue la demandada quien solicitó la intervención del banco, ésta es quien debe asumir dichas costas, lo que estima la Sala pues la parte demandante no decidió ampliar la demanda contra el tercero interviniente, sin que por tanto se ejercitara contra ella pretensión alguna, por lo que no estando tampoco justificada su intervención en el proceso deben imponerse las costas de la misma a la demandada, procediendo también y en su consecuencia la desestimación de la impugnación realizada por ésta al recurso de la contraparte.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
  • Nº Recurso: 951/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitud de modificación de las contraprestaciones económicas previstas en el contrato de arrendamiento de local comercial concertado entre las partes, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, por el grave desequilibrio producido por la pandemia COVID-19 en las prestaciones contractuales. Estimada parcialmente la demanda recurre la demandada, quien no niega que sea aplicable la doctrina jurisprudencial de la cláusula "rebus sic stantibus" pero alega que la modificación del contrato no ha de extenderse durante todo el periodo pandémico, sino que debe restringirse a los periodos en los que las autoridades sanitarias acordaron el cierre comercial. La Sala no puede mostrarse conforme en que la modificación del contrato deba ceñirse exclusivamente a los periodos de suspensión de la actividad, pues resulta evidente que en aquellas fases de alerta sanitaria en las que los establecimientos de hostelería pudieron funcionar las restricciones de movilidad y las limitaciones de aforo y de ocupación de las mesas afectaron irremediablemente a la actividad y, por tanto, tuvieron una incidencia causal y real en la relación contractual. En este sentido, durante el periodo de vigencia de las medidas aplicadas a los establecimientos de hostelería se produjo una pérdida o disminución del rendimientos. No obstante se considera que no procede la reducción de cantidades asimiladas a renta (gastos de uso, funcionamiento, conservación, mantenimiento...) que han seguido produciéndose.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5901/2019
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la información que recibieron los prestatarios antes de la firma del contrato, la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada; la fácil comprensión por un consumidor medio de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la supresión de los límites a la variabilidad del interés y la determinación de cuotas conforme a un sistema de interés variable. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque adolece de falta de transparencia al no haberse informado al consumidor sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1894/2021
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; el conocimiento de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores, la puesta a disposición de la información sobre el valor del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, que era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España. Se declara la validez del acuerdo novatorio. Renuncia de acciones: no puede partirse de la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente, cuya existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación, y, menos aún, con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 322/2023
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por la labor de intermediación en la venta de un inmueble. Alega que recibió el encargo en exclusiva de los demandados de vender un inmueble, fijándose un precio de venta y un plazo inicial de seis meses. Alega que realizó una visita al inmueble con un cliente que manifestó su interés en comprar el inmueble, si bien el precio era inferior al que interesaban los demandados, no obstante lo cual el presunto comprador admitió ese pago superior, Pese a ello, la demandada desistió de la venta evitado con su actuación el pago de la comisión pactada. Alegan los demandados que transcurrido un año desde la entrevista con la actora, sin haber esta obtenido cliente alguno, se le comunicó que habían contratado con otra inmobiliaria, dándose así por finalizada la relación. Desestimada la demanda recurre la actora, alegando en primer lugar la insuficiente motivación de la sentencia, lo que se rechaza pues la misma expresa las razones fácticas y jurídicas que dan lugar al fallo, sin que quepa confundir la falta o insuficiencia de la motivación con la disconformidad con los argumentos. En cuanto al fondo, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente, es decir, dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato, lo que no sucedió en el presente supuesto al existir discrepancias en el precio interesado para la venta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO
  • Nº Recurso: 290/2023
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es apelada y confirmada la sentencia que condena a la vendedora a indemnizar a la actora el coste de reparación de la avería en el motor preexistente a la venta. Y se hace así, complementando a lo razonado en la instancia acudiendo a la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil que determina la falta de eficacia del motivo que no determine una alteración del fallo recurrido manteniéndolo por otros motivos, no obstante haberse dilucidado la controversia conforme al marco normativo de los vicios ocultos, por plantearse la demanda también por incumplimiento contractual relevante. A partir de lo que, no obstante ser válido el pacto incluido en el contrato acorde al principio de autonomía de la voluntad que exoneraba al vendedor de responsabilidad por vicios o defectos ocultos surgidos con posterioridad a la entrega salvo los ocultos que tuvieran su origen en su dolo o mala fe por ser acorde con la previsión específica contenida en el CC para el saneamiento por vicios o defectos ocultos, no impedía en el caso la condena por la acción resarcitoria también ejercitada por incumplimiento contractual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5649/2021
  • Fecha: 27/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por abusividad y, subsidiariamente, por vicio del consentimiento, de clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario. En primera instancia se estimó la acción subsidiaria, al descartar la condición de consumidor del demandante. La Audiencia desestimó el recurso de apelación del banco examinando el control de incorporación del clausulado multidivisa. Recurre la entidad bancaria en casación y en extraordinario por infracción procesal y la sala estima los recursos. Declara que la Audiencia altera la causa de pedir y resulta incongruente; así, ejercitada una acción individual de nulidad de una cláusula contractual por abusividad, sobre la base de que la parte actora eran consumidores, y desestimada tal acción en primera instancia, la parte actora, ni solicitó aclaración por la omisión de pronunciamiento relativo a la nulidad del clausulado multidivisa por falta de incorporación, ni formuló apelación o impugnación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia por la desestimación de su acción principal, la sentencia de la Audiencia Provincial, al estimar indebidamente incorporado el clausulado multidivisa, vulnera el deber de congruencia en el recurso de apelación, ya que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil. En casación no se examina la abusividad, al quedar firme este pronunciamiento y se rechaza la acción de nulidad parcial por error vicio.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.